La fe pública es una prerrogativa por la que los notarios actúan en nombre del Estado. El notario se constituye no solo como un medio para llegar a la seguridad jurídica en las transacciones y negocios dispuestos por la ley, sino como garantía para la prevención y vinculación jurídica en las declaraciones de voluntad de quienes requieren de su ministerio.
Con las reformas a la Ley Notarial de 11 de noviembre de 1966 y particularmente con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos (RO-S 506: 22-may-2015), la ley otorga a los depositarios de la fe pública la competencia exclusiva para el conocimiento de los asuntos no contenciosos determinados en la ley, para autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas respecto de las que se encuentran expresamente facultados en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos normativos, entre otros: certificación de documentos bajo algunas modalidades; liquidación de la sociedad conyugal ; divorcio o terminación de la unión de hecho por mutuo consentimiento; constitución o reformas de sociedades civiles y mercantiles; requerimiento del deudor para constituirlo en mora; recepción de las declaraciones juramentadas sobre el estado civil de las personas; caución e inventario en el usufructo; designación de administrador común; desahucio de acuerdo a lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil; inscripción de contratos de arrendamiento; partición de bienes hereditarios.