DIEZ DE AGOSTO DE 1809: COMENTARIO A LA VISTA FISCAL DE ARÉCHAGA.

19.09.2023

Por Regina Zambrano Reina.

Razonar sobre la vista fiscal dictada contra nuestros futuros mártires, la cual considero distorsionada, ilegal e ilegítima, justificando mi opinión conforme lo haré.

Empiezo por exponer datos personales de los principales protagonistas incitadores del sacrificio de nuestras víctimas. Luego, manifestaré la parte jurídica "olvidada" en dicho dictamen.

Directamente veamos el origen de cómo fue redactado el documento parcializado, espurio y alejado de la misma legislación que se invocaba. De lo que consta en la página web oficial de la Real Academia de la Historia (España), podría afirmarse fueron dos sus protagonistas, aunque quien la firmara fuera uno como corresponde en los procedimientos de esta índole.

Creo el segundo desconocido para la mayoría de los ecuatorianos incluso para aquellos que contradicen un documento histórico como es el texto del Acta del Diez de Agosto de 1809, tipificando TRAICIÓN lo ocurrido en esa fecha memorable. Según Montesquieu, "el ser humano es producto del ambiente que lo rodea".

PERSONAJES:

¿Por qué vamos a mencionarlo? Llamó Felipe Fuentes y Amar; y, según la página web institucional mencionada lo describe: "Incluso el comisionado español del Consejo de Regencia para el Nuevo Reino, Antonio de Villavicencio, escribía al secretario de Estado y del Despacho de Indias el 24 de mayo de 1810 incluyendo a Felipe Fuertes y Amar "entre los malos empleados", es decir, entre los más odiados por los criollos…". Agregándose que tuvo un fin trágico:

"Felipe Fuertes, españolista militante, murió ahorcado en el verano de 1810, sin proceso legal, linchado por los quiteños sublevados, como castigo, principalmente, por la dura represión que llevó a cabo contra los partidarios de la "autonomía" el año anterior, cosechando el odio de la población. Fue víctima de un destino, personal administrativo…" Lo resaltado es de mi autoría.

En cuanto a Tomás de Aréchaga igualmente consta: "Arechaga sirvió como fiscal interino de la Audiencia de Quito en 1809-1810. Aunque inicialmente fue cauteloso en la investigación realizada a los conspiradores, se unió a Felipe Fuertes y Amar en una vigorosa persecución de los hombres involucrados en el levantamiento de agosto de 1809, algunos pensaron que tanto él como Fuertes tras haber sido acusados en primavera de que habían sido demasiado clementes con los rebeldes..."

"Como resultado de arduos procedimientos judiciales contra rebeldes, la población de Quito explotó en agosto. Aréchaga nunca sirvió en el puesto de oidor para el que había sido nombrado esa primavera de 1810… Exiliado por los rebeldes a Riobamba, logró llegar al puerto y escapó en un navío inglés a Londres, abandonando cuatro mil pesos en dinero efectivo a su paso... Llegó a Cádiz a principios del verano de 1811, y allí entregó el primer informe sustancial sobre la situación en Quito al Gobierno…"

"… Sirvió en la corte brevemente y partió en noviembre de 1813 para ocupar el cargo de oidor de Cuba. En agosto de 1814 el comerciante Juan Antonio Llorente de Cádiz pidió que el sueldo de Aréchaga fuera retenido para pagar su deuda por su viaje a Cuba. A pesar de haber nacido en el Nuevo Mundo, Aréchaga fue considerado enemigo de los americanos, odiado, y fue culpado por algunos de la rebelión en Quito en 1809. Murió sin haber tomado posesión de su puesto en Cuba..." Lo resaltado es de mi autoría.

¿Es importante conocer la interioridad y luego el comportamiento de figuras decisivas para comprender en algo el caso presente sobre el atroz martirio de nuestras víctimas en ese aciago, pero sagrado día del Dos de Agosto de 1810? Sí y sí se los compara con el trágico final que estos dos personajes tuvieron, se podría decir, el Destino para unos, para otros Dios hizo justicia ante tanta ignominia originada por la aplicación de la legislación española a sus propios y mezquinos intereses personales.

MARCO JURÍDICO ESPAÑOL VIGENTE A 1809:

Aludiré a los fundamentales vigentes en esa época: Las Siete Partidas de Alfonso El Sabio (s. XIII); La Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias (s. XVII); y, la Novísima Recopilación de las Leyes de España de 1805.

Para dictar la acusación se acogieron a la Partida VII del siglo XIII. Es posible que surja la pregunta: ¿Por qué dejaron de lado las posteriores a las Partidas aplicando la legislación de cinco siglos anteriores?

Previamente leamos lo que contiene el texto del Acta del Diez de Agosto de 1809. FIDELIDAD hacia el rey, jurada solemnemente, ratificada en acto religioso realizado en la catedral de Quito. Es lo verídico.

Pretender darle otra interpretación a un documento histórico es tan erróneo como pensar que la Historia de los Hechos se escriben según el miraje individual del investigador. Creo eso no es investigación cierta y veraz. Observemos el porqué:

1) En el cuerpo jurídico de 1805 (Novísima) no existen expresamente la definición de: Traición con agravantes al rey (yerro). Al contrario, se hallan atenuantes, ejemplo: Libro II, Título IV ordena: "según la calidad de la persona y gravedad de los delitos, y con fianza eclesiástica de cárcel segura, y de guardarla con censuras y penas pecuniarias, según la gravedad de las causas y calidades de los delitos".

2) La Recopilación del siglo XVII (1680) mandaba: "LEY VIII concordada con la IX. por decreto de 5 de Diciembre de 1706. Incapacidad de los Jueces seglares para conocer de las causas criminales y mixtas contra Caballeros de las Ordenes".

Así mismo prevenía: "He resuelto, que de todas las causas criminales y mixtas de los Caballeros de las Ordenes, por graves que sean, se conozca en mi Consejo de las Ordenes por los Ministros que le componen, aunque no sean profesos"… También ratificada en la Ley XL."

El marqués de Selva Alegre en 1790 fue nombrado caballero de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III, distinción que la corona española otorgaba a sus súbditos más leales e ilustres, es decir, ostentaba ese derecho de ser tratado como tal. ¿Podría y posiblemente, haber sido aplicada en favor del marqués de Selva Alegre? Era un mandato obligatorio para todo virrey, presidente, oidor, procurador, fiscal, españoles. La respuesta lógica y veraz: NO fue invocado. Juzgado sin la jurisdicción que le correspondía muriendo en una cárcel alejado de toda consideración.

Se dice por parte de algunos investigadores que Alfonso El Sabio concordó con la predicha redacción sobre los caballeros porque temía se produzca su destronamiento por parte de algún familiar. En todo caso es una elucubración.

En el campo penal no se puede ni debe divagar sobre los hechos sino atenerse, expresamente a los mismos. Para el caso, se trastocó y se procedió de forma personal, injusta, ilegal e ilegítima resultado de la calidad humana, profesional y poco ética de los dos personajes antes nombrados: Fuerte y Aréchaga, atendiendo a la descripción oficial de la Real Academia de la Historia (España).

Igualmente, olvidaron por completo la aplicación del regreso de la soberanía al pueblo a través de sus representantes al estar vacío el ejercicio del Poder Soberano, Fernando VII estaba preso en Francia por Bonaparte, lo cual debió cumplirse acatando lo dispuesto en el Libro de Leyes (soberano, nobleza y pueblo) promulgada por Alfonso X El Sabio y actualizada durante el siglo XVII.

Un ejemplo actual, aunque de ignorancia y rusticidad jurídicas adecuadas a los fines poco éticos y políticos para el beneficiado, nos facilita ejemplificar: La revuelta de los policías del 30 de septiembre de 2010. ¿Quién cambió la tipificación de reclamo administrativo a insurgencia, revuelta, insurrección…? Respuesta obvia, la sentencia para los "posibles malhechores", así mismo fue ilegal, ilegítima y muy severa.

Siguiendo con la Recopilación. Contenía otras normas como las siguientes que tampoco se cumplieron, a saber: Título Catorce, Ley VIII:

a) "Que los presidentes informen de los letrados y abogados de sus distritos, y de sus partes y calidades, es decir, un verdadero currículum para conocer sus antecedentes y probidad".

b) En el Título Ocho, Ley Primera dispone: "… y expresa facultad nuestra, hagan autos, si no fuere donde por sus oficios les tocare, so las penas referidas, y nulidad de lo actuado. Y ordenamos á los fiscales de nuestras audiencias, que tengan particular cuidado de que en sus distritos se guarde lo contenido en esta nuestra ley".

Reitero la pregunta, ¿Se cumplieron? Respuesta rotunda: NO, Aréchaga no lo hizo y solo se afirmó en el "yerro agravado" para dictar su vista fiscal, haciendo tabla rasa y sin concordar la legislación española.

Entonces, ¿Qué ordenamiento jurídico aplicaron para lograr sus fines malvados? Sin ninguna clase de correspondencia con las otras disposiciones legales descritas, lo hicieron exclusivamente con la Partida VII del siglo XIII, donde efectivamente se califica el "yerro" de forma variada y concreta, especialmente, la traición al rey.

La aplicación de "traición al rey" les convenía acorde a sus intereses personales mezquinos, oportunistas al punto que el propio presidente de la Audiencia de Quito, general Aymerich, se negó a firmar dicha sentencia de muerte y envió todo el expediente a Bogotá, ¿Por qué? Porque comprendió a pesar de su aquejada lentitud física y mental, la ilegalidad e ilegitimidad de tal sentencia.

Atendiendo a las anteriores disposiciones mencionadas se puede resumir:

a) No hubo traición considerando que se mantenía el vínculo con la monarquía; sin embargo, Aréchaga por influencia de Fuerte "acomodó y alegó" la aplicación legal constante en la Partida VII. La prueba más concreta, la negativa de Aymerich a firmar la pena de muerte.

b) Olvidó totalmente y a su conveniencia, los ponderados y lógicos alegatos jurídicos de los abogados apresados, especialmente del doctor Quiroga: "en ausencia del soberano, la soberanía regresaba al pueblo" conforme consta en Libro de Leyes (soberano, nobleza y pueblo) promulgada por Alfonso X El Sabio y actualizada durante el siglo XVII, es decir, el ejercicio del poder regresaba al pueblo a través de sus representantes por faltar el soberano, figura jurídica aplicable legalmente al hallarse cautivo Fernando VII por las tropas francesas que habían invadido a España (1808).

c) Así mismo, tiene vital importancia conocer la personalidad de las autoridades o funcionarios encargados de actividades tan humanas y delicadas que, en ocasiones tiene que ser así al sobrepasar las propias actitudes y aptitudes cuando se quiere proceder conforme manda el cuerpo jurídico vigente.

d) Con transgresión e incumplimiento de las demás normas, Aréchaga aparentemente reafirmaba su prestigio y lealtad hacia las autoridades españolas evitando suspicacia por su amistad con el marqués de Selva Alegre y, tal vez, pensando en su nula actuación de Protector de Indios.

e) El Acta del Diez de Agosto de 1809 no fue CONSTITUCIÓN sino una Declaración de Autonomía, denominación acorde a la página web institucional anteriormente invocada, añadiéndose la afirmación de prestigiosos investigadores de tiempo distinto, ejemplificando: Don Pío Jaramillo A., doctor Juan Paz y Miño que es categórico al respecto, sin considerar a los mencionados en mi escrito anterior sobre este memorable acontecimiento, entre otros documentos.

f) Para ello, elemental discernimiento de la estructura constitucional, posiblemente, iniciada desde el siglo 600 a.C. que, con sus variantes mantuvo y mantiene fundamentos que no pueden ser suprimidos para denominarse como tal y regir los destinos de un conglomerado social.

g) Leer o transcribir el contenido de la vista fiscal no es suficiente, la crítica e investigación ciertas son oportunas porque analiza el contenido estableciendo pormenores, pro y contras del hecho histórico, especialmente, para aquellos que olvidan o no conocen los principios básicos del Derecho y la Ley circunscritos a la época de los acontecimientos constantes en el marco jurídico español.

El historiador Juan J. Paz y Miño, en el boletín Significado histórico del bicentenario del 10 de agosto de 1809, indica que: ''si se examina con objetividad y lucidez históricas, se comprenderá que la revolución del 10 de agosto de 1809 no produjo la Independencia''. Sin embargo, considera que la fecha fue el ''punto de partida''

En todo caso, los calificativos de "mezquindad y revisionismo de la casta costeña" otorgado a los historiadores que sostenemos estas circunstancias del momento histórico es propio de aquellos que, mirándose hacia su propio interior ven negro, obscuro, tinieblas, donde otros ven surgir anhelos de obtener verdadera perspectiva al hecho histórico iniciado por la élite quiteña: "acabar con la malignidad de las autoridades locales españolas manteniendo fidelidad al rey". Oportuno recordar la alegoría de la Caverna de Platón.

Reitero, así no se hace ni diálogo ni se cimentan los principios de la investigación histórica pretendiendo reafirmar con sentido personalista hechos que no son Verdad Histórica, acudiendo a la denostación de los contrarios ausentes en su mayoría, propiciando elevar la apreciación de aquellos y minimizar a los autores de dicha descalificación.

Más allá de ello, es opacar el ejemplo sincero, anhelante, aunque temeroso de nuestros héroes y mártires que merecieron exhortación de doña Manuela Cañizares, tal vez, influidos por antecedentes especialmente lo ocurrido a don Eugenio Espejo y Santa Cruz, pero empujados por circunstancias económicas y hartos del marginalismo que soportaban cuyas consecuencias, mortalmente, se hicieron realidad el Dos de Agosto de 1810, fecha de indudable sacrificio patrio, de martirio inhumano que debe tener más trascendencia y reverencia cívicas para afianzar nuestra ECUATORIANIDAD alejándola de protagonismo fútil y negativo.

Guayaquil a 28 de agosto de 2023.

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