¿UN JUICIO DE TRÁNSITO, ES UN JUICIO PENAL COMÚN?
![](https://b3b8dc8646.cbaul-cdnwnd.com/cb654cbad125c102d485d54048b4cc8b/200000449-4745447457/pazmi%C3%B1o.png?ph=b3b8dc8646)
En una Audiencia que se desarrolló en la tramitación de una Acción de Protección, se discutió éste tema.
¿Un juicio de tránsito es un juicio penal común?
Después de un análisis que hice, puedo concluir que no, no lo es.
¿Por qué?
➢ Un juicio de transito es un juicio especial puesto que aquí se juzga la culpa, la impericia, la negligencia con la que actuó un individuo mientras conduce un automotor.
➢ En un juicio penal común, se discute el dolo en el actuar de un individuo.
➢ En un juicio de tránsito no se necesita de un tribunal penal para dictar sentencia. Esta puede ser emitida por un juez de primer nivel.
➢ El juicio de tránsito es especial porque tiene su procedimiento propio.
➢ El procedimiento de los delitos comunes es otro y totalmente diferente al de los delitos de tránsito.
➢ El juicio de tránsito también es especial por cuanto, para su juzgamiento no suele existir la etapa de evaluación y preparatoria de juicio es decir el auto de llamamiento a juicio. En caso que exista un dictamen fiscal acusatorio, directamente se iría procesalmente a la etapa de juicio con la respectiva convocatoria a la audiencia de prueba y juzgamiento que se debe realizar ante el juez pertinente.
➢ Es especial porque los delitos de tránsito, al ser una materia transigible, son susceptibles de varios medios alternativos de arreglar las desavenencias derivadas de los accidentes de tránsito. Con el COIP se emplea la figura de la conciliación establecida en el Art. 663 de este cuerpo legal, rigiendo los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad, por lo que en resumen la conciliación, es el arreglo al que llegan voluntariamente el procesado y la víctima, que pone fin al proceso penal. En materia de transito la conciliación es entre el infractor y la víctima del accidente de tránsito.
Además, el Código Organico de la Función Judicial en sus Arts. 224 y 225, claramente mencionan la competencia de los Jueces de Garantías Penales, las mismas que son totalmente diferentes a las competencias de un Juez de Trànsito.
Posteriormente, el Art. 229 del COFJ, establece la competencia de los Jueces de Tránsito:
Art. 229.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE TRANSITO.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencia, según sea el caso, en los procesos por infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la materia".
Es decir, el mismo COFJ diferencia los procesos y determina que los jueces de delitos penales son unos, y los jueces de transito, son otros.
¿Por qué?
Porque son dos materias diferentes, tan diferentes, tan diferentes que los Jueces Penales son unos, y los Jueces de Tránsito, son otros, con diferentes funciones y diferentes competencias.
Empero, debido al poco presupuesto, el Consejo de la Judicatura ha determinado que los Jueces de Garantías Penales se transformen en Jueces de Transito cuando les toque sustanciar un caso de transito.
Es como un Juez multicompetente, que sustancia juicios penales, de transito, civiles, de familia y constitucionales.
Ese Juez, cuando sustancia un juicio civil, se transforma en un juez civil; cuando sustancia una Acción de Protección, se transforma en un Juez Connstitucional; cuando sustancia un juicio de transito se transforma en un juez de transito y cuando sustancia un juicio penal, se transforma en un juez penal.
Un juez penal ordinario, puede sentenciar un juicio penal común. Pero un juez penal ordinario, insisto, se transforma en un juez de transito, cuando juzga un delito de transito.
Son dos figuras jurídicas diferentes.
Es la misma persona, pero revestida de diferentes calidades y de competencias.
Es la misma persona, pero revestida, al mismo tiempo, de dos cargos diferentes.
Es la misma persona, pero revestida de nuevas funciones que le fueron otorgadas por el CJ por cuanto se le otorga, además, un nuevo cargo que conllevan nuevas competencias y funciones.
Tan diferentes son que, tal como lo demostré anteriormente, el COFJ diferencia los cargos y les asigna competencias diferentes, por lo tanto se concluye que un juez penal no es un juez de transito.
Un juez penal SE TRANSFORMA en un juez de transito y, en ese momento, deja de ser juez penal y se convierte en juez de transito para sustanciar ese proceso.
En conclusión, un juicio de trànsito